Código de Etica Médico del Círculo Paraguayo de Médicos

CAPITULO I

Artículo 1: El respeto absoluto a la vida y a la integridad de la persona humana, el fomento y la preservación de la salud, como componentes del bienestar social, constituyen en todas las circunstancias, el deber primordial del Médico.

Artículo 2: Es obligación del Médico conocer la legislación sanitaria vigentes y las disposiciones legales relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 3: El Médico debe considerar como una de sus obligaciones fundamentales el procurar estar informado de los avances del conocimiento médico y aplicarlos convenientemente en el ejercicio de su profesión. La actitud contraria no es ética, ya que limita en alto grado su capacidad para suministrar al paciente su ayuda requerida.

Artículo 4: El Médico debe apoyar los movimientos y las iniciativas destinadas a defender los intereses morales y materiales de la profesión médica a través de sus organismos representativos.

Artículo 5: El Médico debe cuidar con igual celo a todos sus enfermos, cuáles sean que fueran su nacionalidad, raza, posición social o económica, ideas religiosas o políticas.

Artículo 6: Es deber incluible de todo Médico acatar los principios de la fraternidad, libertad, justicia e igualdad, los derechos inherentes a ellos consagrados en la Carta de los Derechos de las Naciones Unidas.

Artículo 7: De acuerdo al artículo anterior, ante situaciones de fuerza determinadas por regímenes que desconozcan el ejercicio de la libertad y la dignidad del hombre, los Médicos se limitarán al cumplimiento del deber profesional.

Todo Médico incurre en violación de este Código de Ética al realizar o colaborar en actos que atenten contra la integridad física o psíquica de la persona humana.

Artículo 8: El Médico debe evitar el ejercicio de su profesión en condiciones morales y materiales que comprometan la calidad del acto médico y el adecuado cumplimiento de sus deberes profesionales.

Artículo 9: La responsabilidad médica es de carácter personal.

Artículo 10: En ningún caso el Médico debe enajenar su independencia profesional.

Artículo 11: La acción médica debe beneficiar exclusivamente al paciente.

Artículo 12: El secreto médico es deber inherente al ejercicio de la profesión y se establece para la seguridad de las personas a su cuidado, lo exige el honor y la responsabilidad del Médico y esta consustanciado con la dignidad de la ciencia. El secreto puede ser explícito y textualmente confiado por el paciente, y también implícito, a consecuencia de las relaciones con los pacientes. En ambos casos ha de ser inviolable, salvo en las circunstancias señaladas por la Ley.

Artículo 13: El secreto médico es un derecho del enfermo, pero no se incurre en violación cuando se revela en los casos siguientes:

  • Por autorización expresa del paciente.
  • Cuando está comisionado por la autoridad competente para conocer el estado físico y mental de una persona.
  • Cuando como Médico Forense, actúa en el desempeño de sus funciones.
  • Cuando como Médico Sanitarista, actúa en el desempeño de sus funciones.
  • Cuando en su calidad de Médico tratante, hace la declaración de enfermedades infectocontagiosas a las autoridades sanitarias.
  • Cuando se expide un certificado de defunción.
  • Cuando tratándose de pacientes menores de edad, incapaces mentales o inconscientes, lo exijan sus padres o representantes legales y no entraña perjuicio para el paciente.
  • Cuando en su calidad de experto, actuando como Médico de una compañía de seguros, rinde informe al departamento Médico respectivo sobre las personas a quienes se manda examinar. El informe en ese caso elaborado debe ser conciso, claro, con la cantidad justa de datos, salvaguardando en lo posible la intimidad del paciente.
  • Cuando actúa en cualquier otra circunstancia contenida en la Ley.

Artículo 14: Está permitido el relato de los hechos observados en el ejercicio de la profesión en los casos en que exista la posibilidad de que se cometan errores judiciales. De la misma manera, el Médico puede eximirse de contestar preguntas relacionadas con enfermedades de sus pacientes, pero no está autorizado a revelar el pronóstico y el diagnostico cuando considere necesario resguardar su respetabilidad o para mejorar conducción del tratamiento.

Artículo 15: Cuando se trate de litigios, el Medico se abstendrá de revelar la naturaleza de la enfermedad, de las intervenciones y de los cuidados especiales prestados. Estas circunstancias podrán exponerse ante los peritos médicos designados por el Tribunal.

Artículo 16: El profesional puede suministrar informes respecto al diagnóstico, pronostico o tratamiento de enfermos a los allegados más inmediatos, solo bajo autorización expresa de los pacientes.

Artículo 17: Es absolutamente obligatorio para todo Médico; en casos de comprobada imposibilidad, atender un llamado en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de un accidente o de un caso de urgencia.
  2. Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.
  3. Cuando el llamado provenga de un enfermo a quien se está atendiendo.
  4. Cuando se trate de otro Médico, la esposa, los padres, los hijos, hermanos menores y los mayores de edad incapacitados bajo su protección.

Fuera de los casos mencionados, el Médico tiene el derecho de rehusar la prestación de servicios.

Artículo 18: Como regla general, el Médico debe evitar en lo posible la responsabilidad de tratarse a sí mismo.

Artículo 19: Todo Médico debe abstenerse aún fuera del ejercicio de su profesión, de cualquier acto lesivo a la dignidad profesional.

Artículo 20: Es ilícito para el Médico ejercer, al mismo tiempo que la medicina, otra actividad incompatible con la dignidad profesional.

Artículo 21: La medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La conducta pública, privada y profesional de un médico debe ajustarse siempre por encima de toda consideración, a las normas morales de justicia, probidad y dignidad.

Artículo 22: Son actos contrarios a la moral médica:

  1. Atribuirse indebidamente éxitos de terceros o debidos a circunstancias ocasionales.
  2. Cualquier publicidad encaminada a atraer la atención del público profano hacia la acción profesional, con excepción de los avisos en la prensa autorizada por el Código de Ética del Círculo Paraguayo de Médicos.
  3. La publicación de artículos de índole médica en periódicos revistas no científicas, exceptuando los de carácter divulgatorio, los cuales se divulgarán siempre a las disposiciones del Círculo Paraguayo de Médicos.
  4. La participación del Médico, con carácter de tal en programas, entrevistas o publicaciones de radios, televisión y prensa que no tengan carácter divulgatorio.
  5. En relación con los asuntos gremiales, los Médicos en sus declaraciones en la prensa o en intervenciones de la radio, televisión u otros medios de información, deberán atenerse estrictamente a las disposiciones del Código de Ética del Círculo Paraguayo de Médicos.
  6. Firmar certificados, dar declaraciones o escribir artículos recomendando explícita o implícitamente especialidades farmacéuticas u otros medios terapéuticos.
  7. Permitir la exhibición al público profano de actos médicos quirúrgicos o obstétricos que hayan sido televisados, fotografiados o filmados, salvo que tengan fines educativos.
  8. Derivar enfermos del Hospital o dependencias de atención médica gratuitas a los servicios privados, clínicas o consultorios particulares con fines de lucro, salvo mandato expreso del paciente o de sus familiares.
  9. Obtener situaciones de privilegios para la fabricación y venta de útiles médicos y productos farmacéuticos.
  10. Aprovechar las situaciones de privilegio para las compras con fines de lucro de productos médicos farmacéuticos u otros artículos para las instituciones que dirijan.
  11. Ejercer la profesión en locales ocupados o intercomunicados con comercios o industrias farmacéuticas.
  12. Participar en calidad de accionista en compañías encargadas de elaboración o venta de productos farmacéuticos o biológicos mientras este en ejercicio activo de la profesión, cuando ello comprometa su derecho y obligación de libre prescripción consciente.

ll) Firmar los certificados falsando las causas que lo motiven.

  1. Hacer consultas o visitas innecesarias.
  2. Oponerse al cumplimiento de los preceptos religiosos de sus pacientes, cuando ello no ponga en peligro sus vidas.
  3. Emitir juicios que afecten la confianza del paciente hacia su médico.
  4. Aconsejar o practicar la eutanasia.
  5. Aconsejar procesos esterilizantes injustificados o practicarlo sin consentimiento escrito del paciente.
  6. Aconsejar o practicar el aborto.
  7. Realizar intervenciones quirúrgicas u otros actos médicos con el concurso de personas extrañas salvo situaciones extremas.
  8. Falta a la ética el Médico que en la atención de un enfermo actúa con ignorancia, impericia o negligencia debidamente comprobadas.

Artículo 23: Ningún médico puede oponerse al que el paciente cambie de médico, ni objetar u oponerse al Médico que lo reemplace.

Artículo24: Todo Médico tiene la obligación de combatir el intrusismo en todos sus aspectos, denunciando al Círculo Paraguayo de Médicos y a las autoridades nacionales todo acto destinado a la credulidad y la buena fé del público.

Artículo 25: Para ofrecer sus servicios profesionales, el Médico debe encontrarse en situaciones psicofísicas satisfactorias. Contrarían este principio:

  • Las alteraciones mentales agudas o crónicas.
  • La incapacidad manifiesta de los sentidos con reducción del campo de la conciencia y la actividad pensante.

Artículo 26: Para ofrecer sus servicios profesionales, el Médico debe observar las siguientes reglas:

  1. Elaborar un aviso donde solo se haga constar su nombre, apellido, teléfono de o los consultorios y de su domicilio y los días y horas de consulta.
  2. Las tarjetas o los recetarios del médico deberán estar ajustados a las estipulaciones del código de Ética, no excediendo de información estipulada en el párrafo “a“
  3. Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que implícita o explícitamente, mencionan tarifas de honorarios.
  4. Los que por su redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la entidad o título profesional del anunciante.
  5. Los que mencionen, ya sea en uno más avisos, diversas ramas o especialidades de la Medicina sin conexión o afinidad entre ellas.
  6. Los que llamen la atención sobre sistemas, curas o procedimientos especiales exclusivos o secretos.
  7. Los que involucren el fin preconcebido de atraer clientela mediante la aplicación de sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aun en discusión, y respecto a su eficacia no haya todavía comprobación definitiva por parte de instituciones científicas públicas o privadas.
  8. Los que impliquen propaganda mediante tarjetas publicas u otras formas de agradecimiento de los pacientes.
  9. Repartir material en forma de volantes o tarjetas o el suministro a los pacientes de separadas de artículos científicos publicados por el médico, con el fin aparente de informar a los mismos.
  10. Los que aun cuando no infrinjan algunos de los apartados del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión o los que adquieran el tamaño y forma de carteles y los avisos luminosos.

Artículo 28: Las entrevistas de prensa, radio, televisión y otras permitidas por el presente Código, deben ajustarse siempre a los principios de la ética profesional, a fin de evitar las propagandas o referencias de carácter individual sobre la profesión del entrevistado, con miras al beneficio profesional.

Artículo 29: Al Médico le está prohibido prestar sus servicios a organismos o instituciones que no se ajusten a las normas establecidas por el Código de Ética del Círculo Paraguayo de Médicos, también prestar servicios en aquellos organismos que pretendan explotar los servicios médicos con fines de lucro.

Artículo 30: Al médico le está expresamente prohibido orientar a sus pacientes en forma exclusiva hacia determinadas farmacias u organizaciones en relación con la medicina.

Artículo 31: Son actos contrarios a la honradez profesional; aceptar más de dos cargos remunerados, asistenciales o administrativos en una misma institución. Se exceptúan los casos en que no existe superposición en los horarios exigidos, no habiendo interferencia en el buen desempeño de ambas funciones.

Artículo 32: Constituye un acto contrario a la ética reemplazar en sus funciones o cargos a los médicos de sanatorios, hospitales, dispensarios o instituciones docentes si los mismos hubieran sido separados sin causa justificada y sin sumario previo, con derecho a la defensa.

Artículo 33: El Médico que cualquier circunstancia deje de ejercer la profesión, está en el deber de participar por escrito al Círculo Paraguayo de Médicos y a las autoridades correspondientes.

Artículo 34: Todo Médico está obligado a acatar las disposiciones contenidas en este Código de Ética, así también los acuerdos y resoluciones emanados de las Asambleas del Círculo Paraguayo de Médicos.

Deberá asumir de igual modo, la responsabilidad gremial que le incumbe en lo referente a las condiciones de trabajo y en la estabilidad en los cargos de los Médicos bajo su dependencia, siempre que las mismas no vayan en contra de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 35: Los Médicos que desempeñan cargo ejecutivos o disciplinarios en el Círculo Paraguayo de Médicos deberán acatar las decisiones tomadas por mayoría de votos, estando obligados a cumplir dichas disposiciones.

En caso de disentimiento podrán dar a conocer su opinión a través de los medios de comunicación internos o públicos del organismo al cual pertenezca.

Artículo 36: Los Médicos que incurrieren en las faltas de los artículos precedentes serán sancionados por el Círculo Paraguayo de Médicos, siguiendo el procedimiento establecido.

Artículo 37: Cuando el Médico se considere lesionado en sus derechos gremiales, podrá acudir a los organismos gremiales correspondientes para que conozcan de tal situación, absteniéndose de hacerlo ante organismos extraños.

Artículo 38: Está prohibido al Médico dar informes tendenciosos, otorgar certificaciones o prescripciones de complacencia y, en todo caso, es violación expedir certificaciones sin examen previo.

Artículo 39: Está prohibido a quienes ejercen mandato político, funciones administrativas o cargos directivos, gremiales, valerse de estas posiciones para obtener ventajas profesionales.

Artículo 40: Todo Médico debe procurar su afiliación a alguna Sociedad Científica que tenga relación con la Ciencia Médica y contribuir con su conocimiento, tiempo y energía a que estos organismos representes los ideales de la profesión.

CAPITULO II

Artículo 41: El Médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, recurriendo cuando sea posible a los procedimientos científicos adecuados, y debe así mismo procurar, por todos los medios a su alcance, que las indicaciones terapéuticas se cumplan.

Artículo 42: El Médico puede negarse a practicar exámenes a menores de edad, si no están presentes sus padres o representantes legales, salvo las excepciones contempladas en este Código de Ética.

Artículo 43: El Médico que tuviere motivo justificado para no continuar atendiendo a un enfermo, podrá hacerlo a condición de que ello no acarree perjuicio a la salud de aquel, siempre que comunique su decisión con la debida anticipación, y de que suministre la información necesaria al otro Médico que continuaría con la asistencia.

Artículo 44: El Médico en su actuación personal deberá conducirse con la mayor dignidad y tolerancia para el enfermo y sus familiares, siempre que su actitud no redunde en prejuicio en la misión especial que le ha sido confiada.

Artículo 45: El Médico evitará los actos médicos innecesarios al enfermo y deberá participar a este o a sus familiares que sus servicios ya no son necesarios ene l momento que lo considere.

Artículo 46: El Médico debe hacer lo posible para aliviar el dolor de su enfermo, no debe llegar a contribuir con su consejo o con su acción a anticipar el fallecimiento del mismo.

Artículo 47: En caso de pronóstico grave de una patología o cuando se teme un desenlace fatal, es obligación del Médico comunicárselo al paciente o a las personas responsables o tutores del mismo. No se ajustan a esta disposición los casos en que el Médico está obligado por la Ley.

Artículo 48: El Médico no debe abandonar injustificadamente ningún caso sometido a su cuidado.

Artículo 49: Cuando un Médico visite en forma amistosa a un paciente deberá abstenerse de hacer comentarios innecesarios o contradictorios respecto al diagnóstico y/o tratamientos instituidos, capaces de afectar el desempeño del Médico de cabecera y la confianza en el depositada.

Si a su juicio existe error diagnostico o terapéutico y están en juego la integridad psíquica o física del paciente, es su deber comunicar su opinión al Médico tratante y al paciente, siendo este último quien debe decidir en cuanto a la información recibida.

Artículo 50: El Médico, al aceptar el llamado de un paciente se obliga a:

  1. Tener como objetivo primordial la promoción y conservación de la salud del paciente.
  2. Asegurarle todos los cuidados que estén a su alcance personalmente o con ayuda de terceros.
  3. Actuar con seriedad y delicadeza a que obliga la dignidad profesional.

Artículo 51: Todo profesional está obligado a expedir certificados respecto a los casos asistidos por él, a pedido de:

a) Autoridades competentes;

b) Los pacientes o sus representantes legales.

Artículo 52: No es ético que el Médico provoque directamente la muerte del embrión o feto.

Artículo 53: El mal llamado aborto terapéutico no es ético. Es deber del Médico sostener la vida de la madre y del embrión o feto y ofrecer todos los medios terapéuticos en un trabajo de equipo. En casos extremos el aborto es un agravante y no una solución al problema.

Artículo 54: La operaciones o procedimientos esterilizantes destinados a evitar la fecundación definitiva precisan consentimiento escrito del paciente previa información completa de los riesgos y beneficios del procedimiento.

Artículo 55: No comete acto lícito el Médico que realice un procedimiento médico o quirúrgico tendiente a salvar la vida de la madre durante el embarazo, cuyo efecto causare indirectamente la muerte del hijo, cuando no se puede evitar ese peligro por otros medios.

Artículo 56: Frente a un paciente con una complicación clínica grave, el Médico debe informar suficientemente a los familiares responsables de aquel y explicar claramente la línea de conducta a los procedimientos a realizar, a fin de obtener su consentimiento al respecto. En caso de conflicto entre ambas partes, el Médico debe entregar la asistencia del caso a otro profesional cuando ello sea posible. Cuando no lo sea, pedirá a los familiares una declaración expresando por escrito su negativa a consentir el procedimiento por el propuesto, salvo las cosas de extrema urgencia.

Artículo 57: El Médico tiene derecho a percibir remuneración por su trabajo y le deben honorario las personas o responsables de ellas que hayan utilizado sus servicios profesionales.

Artículo 58: Para los efectos de los honorarios profesionales, las consultas médicas pueden ser:

a)  La consulta ordinaria, que es la que práctica el médico en su consultorio.

b) La consulta de urgencia, que es la exigida de inmediato por el paciente o sus familiares.

c)  La consulta a domicilio.

d) La consulta a hora fija, que es la exigida según la comodidad del paciente. Estas consultas pueden ser diurnas de 7 a.m. a 7 p.m. Nocturnas de 7 p.m. a 7 a.m. o especiales los domingos o días feriados.

Artículo 59: Los honorarios de consulta serán estipulados según el tiempo empleado, la distancia y el recto criterio del Médico.  Es entendido que las consultas contempladas en los incisos b, c, y d del artículo anterior, y las especiales previstas en el mismo Artículo 58 serán objeto de honorarios especiales.

Artículo 60: Los honorarios por intervenciones quirúrgicas u obstétricas y otras intervenciones médicas, serán fijadas de común acuerdo entre el facultativo y el paciente o sus familiares.

Artículo 61: Queda formal y categóricamente proscripta la dicotomía, es decir, la participación pecuniaria a médicos o personal para-médicos que no hayan participado activamente en el acto médico o el procedimiento auxiliar realizado, ya que esto constituye un acto contrario a la dignidad profesional, expresamente condenado por la Deontología Médica. Queda así misma proscripta la percepción de porcentajes derivados de la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como la retribución de intermediarios de cualquier clase.

Artículo 62: El pago de honorarios profesionales por servicio médicos, quirúrgicos u obstétricos, prestados en instituciones asistenciales, compañías industriales y otros institutos similares, debe hacerse de manera individual y completa al Médico tratante.

Artículo 63: Es repudiado por inmoral el consorcio de dos o más Médicos para referirse mutuamente pacientes sin que prime una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del enfermo.

Artículo 64: La presencia del Médico de cabecera en una operación quirúrgica cuando ha sido solicitada por el enfermo o sus familiares, da derecho a la percepción de honorarios.

Artículo 65: Las atenciones gratuitas deben ser obligatorias para las personas señaladas en el artículo correspondiente en el presente código.

Sin embargo, el Médico podrá libremente prestar asistencia gratuita a personas de manifiesta pobreza o de su íntima amistad; pero no es falta de ética negarse a la asistencia gratuita en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público, exceptuando casos de extrema urgencia. El Médico está eximido de la obligación de atender en los servicios asistenciales públicos a personas poseedoras de recursos financieras suficientes, excepto casos de urgencia.

Artículo 66: Toda consulta realizada por correspondencia a otros medios actualmente utilizados, que obligue a un estudio del caso, especialmente si se hacen inspecciones terapéuticas, debe ser considerada como una atención en consultorio y con derecho a percibir honorarios.

Artículo 67: Está prohibido al Médico estipular honorarios inferiores a los fijados por la Ley de Aranceles, salvo que la condición económica del paciente así lo determine.

Artículo 68: Está prohibido por el Médico solicitar anticipo de honorarios profesionales por tratamientos aún no realizados.

Artículo 69: Al pasar sus cuentas en concepto de honorarios, los Médicos deben hacer especificaciones respecto a las visitas, operaciones o consultas realizadas. En los casos en los cuales, por razones injustificadas, se negaren a satisfacer el valor estipulado a los servicios prestados, los Médicos están en el derecho de recurrir a medios legales para que se efectivicen dichos pagos, sin que tal procedimiento lesione el buen nombre de la dignidad del `profesional.

Artículo 70: El consultorio privado del Médico es un terreno neutral, donde pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos que acudan espontáneamente, aun cuando estén bajo atención y tratamientos de otros Médicos, sea o no aguda la enfermedad.

Artículo 71: Se entenderá grave contra versión en las normas de ética profesional todo acto de pago, promesa, ofrecimiento o atención efectuada por los médicos del personal administrativo de servicios hospitalarios, públicos o privados para obtener o retribuir la derivación de pacientes.

Artículo 72: El Médico está obligado a denunciar al CPM y a los tribunales correspondientes, cuando constate en pacientes o cadáveres señales de envenenamiento, lesiones físicas y/o prácticas dudosas, torturas tratos crueles, inhumanos o degradantes. No podrá participar ni siquiera como observador en sesiones de interrogatorios y/o actos de apremio físico.

El cumplimiento de una orden superior no excluye al profesional de sus responsabilidades legales y éticas, en cuando al hecho de participar como autor, cómplice o encubridor de hechos delictivos.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO COLECTIVO DE LA MEDICINA Y LOS DEBERES DEL MÉDICO ENMATERIA DE MEDICINA SOCIAL

Artículo 73: Se entiende por ejercicio colectivo de la medicina de prestación de servicios por medio de médicos contratados por instituciones oficiales o privadas o grupos definidos, en virtud de las leyes sociales. El trabajo colectivo o en equipo no disminuye la responsabilidad de cada profesional.

Artículo 74: Los Médicos al servicio de instituciones dedicadas al ejercicio colectivo de la medicina, deberán cumplir su trabajo profesional de acuerdo con las normas tradicionales del acto médico. Esto se basará, por tanto, en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación afectiva médico-paciente, en la responsabilidad individual y secreto profesional. Ante cualquier situación de su trabajo que comprometa el cabal cumplimiento de este artículo, todo Médico está obligado a hacer el correspondiente reclamo ante la institución a la cual presta sus servicios, e igualmente hará la participación del mismo al Círculo Paraguayo de Médicos.

Artículo 75: Es deber ineludible de todo Médico impedir que algunas modalidades dentro del ejercicio colectivo de la medicina lleguen a menoscabar la dignidad del Médico o el prestigio del gremio, y/o perjudiquen o defrauden al enfermo.

Artículo 76: El Médico exigirá que cada institución pública o privada que utilice sus servicios respete sus convicciones religiosas, ideas políticas, dignidad o independencia en el ejercicio de sus funciones profesionales. Exigirá así mismo que la idoneidad profesional y la condición ética y moral sean los únicos requisitos exigidos y considerados para llenar cargos médicos en dichas instituciones.

Es deber del Médico, salvo causas debidamente justificadas, prestar su colaboración desinteresada a la acción comprendida por las autoridades competentes destinadas a proteger la salud de la población.

Artículo 77: No es licito para el Médico realizar una campaña gratuita de carácter preventivo (diagnóstico precoz del cáncer, etc.) y valerse de esta función para incrementarse su clientela particular.

Artículo 78: Los Médicos al servicio de las instituciones dedicas a la prestación de medicina prepaga, colectiva o pública, no deben aceptar que ninguna persona o grupo goce de fuero especial en cuanto a su atención en dichos servicios, tanto en consulta externa como en hospitalización.

Artículo 79: Incurre en violación de este código, el Médico que, ejerciendo funciones administrativas, permita a otro Médico el incumplimiento de su trabajo.

Es obligación de los Médicos cumplir a cabalidad con sus servicios contratados, y su cumplimiento es falta Deontológica.

Artículo 80: El Médico no debe formular en presencia de los pacientes, critica malintencionada respecto a los servicios hospitalarios o asistenciales, a sus médicos y auxiliare, ni atribuir indebidamente a deficiencia o desaciertos de unos y otros, el malogro y dificultades en el diagnóstico y tratamiento. Puede expresar libremente sus objeciones si las tuviera, respecto al diagnóstico o tratamiento, en comunicación directa con los responsables de la Institución y el Médico tratante, utilizando los canales correspondientes.

Artículo 81: El Médico que por sus funciones le corresponda intervenir en el nombramiento o exoneración de Médicos en el sector público o privado, así como en su calificación y su ascenso, deberá basarse objetivamente en los antecedentes profesionales, conocimientos científicos, caballerosidad, corrección y honestidad de los concursantes. Es contrario a la ética deponer o intentar deponer a un colega del cargo público o privado, sin causa justificada, cuales quieran que sean los medios de que se valga para dicho objeto.

CAPITULO IV

DEBERES DE CONFRATERNIDAD

Artículo 82: El Médico tiene la obligación de actuar con sus colegas con lealtad y cortesía.

En buena confraternidad profesional, los Médicos están en la obligación de mantener reciproca colaboración. Está prohibido desacreditar a un colega y hacerse eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moralmente en el ejercicio de la profesión. Está así mismo prohibido expedir certificaciones que puedan acarrearle el mismo daño. Así mismo cuando constare actos voluntariamente perjudiciales para un enfermo, lo denunciará al Círculo Paraguayo de Médicos.

Artículo 83: Todo disentimiento profesional entre Médicos debe ser objeto primero de cordiales tratativas. Ante el fracaso de ella se recurrirá al Círculo Paraguayo de Médicos. En lo posible las diferencias entre colegas no deben elevarse a controversias pública.

Artículo 84: El Médico tiene derecho a los servicios gratuitos de sus colegas, cualesquiera que sean sus especialidades. Gozan de igual derecho su esposa, su viuda y los hijos menores de 18 años. Los padres y las hermanas solteras solo gozarán de este privilegio mientras se encuentre bajo la dependencia económica del Médico. En psicoterapia constituye una excepción.

Artículo 85: A los que gozan de los servicios gratuitos estipulados en el artículo anterior, no se les podrá cobrar honorarios por procedimientos especiales realizados. Pero si podrán cobrarse los gastos ocasionados por los materiales utilizados (placas radiográficas, papel electrocardiográfico, materiales de laboratorio, isótopos, uso de equipos, etc.)

Artículo 86: Cuando un Médico o sus familiares inmediatos gozan de los beneficios médicos o quirúrgicos previstos por compañías de seguros o similares, el Médico que preste sus servicios profesionales tiene derecho a percibir pagos por honorarios profesionales, sin que ello constituya una violación a lo estipulado en el articulo anterior del presente Código.

Artículo 87: Se entiende por Médico habitual de la familia o del enfermo, a quien general o frecuentemente consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en su dolencia actual.

Artículo 88: En el juicio sucesorio de un Médico sin herederos de primer grado, corresponde honorario al Médico lo asistió.

Artículo 89: El Médico que por motivo justificado se encargue provisionalmente de los enfermos de otro colega, está en la obligación de prestar sus cuidados y desempeñar su misión mediante normas que garanticen el nombre del reemplazado. En todo caso, los honorarios corresponderán al Médico reemplazante.

Artículo 90: El facultativo que atienda un caso de urgencia por encontrase imposibilitado el Médico habitual o el de cabecera, deberá retirarse a la llegada de éste, a menos que éste último le pida acompañarlo a la asistencia del paciente.

Artículo 91: Si varios facultativos son solicitados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidental, el paciente quedará al cuidado de quien haya acudido primero, a menos que exista una decisión contraria del enfermo o sus familiares. En todo caso el o los Médicos concurrentes están en libertad de fijar sus honorarios en la forma que consideren más razonable y conveniente.

Artículo 92: En caso de ausencia del Médico habitual de una familia, el que hubiere sido llamado para atender un paciente de aquel se halla en su deber de retirase a su regreso, a menos que medie una disposición expresa del paciente o sus familiares y aquel esté debidamente informado de esta determinación.

Artículo 93: El Médico llamado a prestar sus servicios a un enfermo asistido por otro Médico, debe negarse cortésmente, salvo caso de urgencia, o si es llamado para una junta médica o llenada las siguientes condiciones:

  1. El enfermo o sus familiares o las personas legalmente responsables de él hayan renunciado formalmente a los servicios del Médico tratante y satisfecho sus honorarios profesionales.
  2. Que el colega solicitado para sustituirle haya informado de esta decisión por el paciente o sus familiares o responsables legales.

Artículo 94: Los Médicos en funciones directivas, sean estas gremiales, administrativas, docentes, sanitarias o asistenciales, deberán mantener con sus colegas subalternos una actitud respetuosa acorde a la condición de colega y colaborador. Igualmente, todo Médico subalterno, de la índole que sea, está obligado a guardar la debida consideración hacia sus superiores jerárquicos. En todo caso las relaciones entre unos y otros se regirán de acuerdo con las disposiciones del presente Código. Está vedado prevalecerse de su posición jerárquica para publicar en su nombre exclusivo los trabajos científicos realizados por sus colaboradores aun cuando ellos hayan sido ejecutados bajo la dirección.

Artículo 95: En el caso de que un Médico haya estudiado a un paciente, realizado un diagnostico e indicado un tratamiento correcto a ser cumplido por otro profesional, si el paciente, sin conocimiento del primero consulta con otro colega, este estará en la obligación de solicitar la autorización del anterior para hacer uso de los estudios por él realizados e indicados, antes de proceder a efectuar el tratamiento si el paciente así lo solicita. De negarse el enfermo a que el Médico cumpla con esta obligación de ética y confraternidad, este no deberá encargarse de su tratamiento.

Artículo 96: El Médico que reciba pacientes referidos por otros colegas a su consultorio privado o al servicio en cual trabaja en una institución hospitalaria, deberá informar por escrito o por lo menos verbalmente, al colega remitente, todo lo relativo al estudio del caso, las indicaciones terapéuticas y el resultado de las mismas.

Artículo 97: Se llama junta médica a la reunión de dos o más colegas para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico o tratamiento de un enfermo bajo la asistencia de uno de ellos. Existen dos tipos de junta: la que promueve el Médico de cabecera y la que exigen el enfermo y sus familiares o terceros responsables legales. En la junta, la comprensión, la cultura, la buena fé, la probidad y amplitud de criterios, deben imponerse como un deber en el trato profesional de sus integrantes. La intolerancia, la inmodestia y la rivalidad deben estar, por ende, proscriptas de ellas.

Artículo 98: La Junta Médica se realizará de acuerdo a las siguientes practicas salvo situaciones de urgencia o especiales:

  1. Presentación del caso por el médico de cabecera.
  2. Examen del enfermo por sus consultores.
  3. Emisión de opiniones comenzando por el de más jerarquía profesional y terminado con la del médico de cabecera.
  4. Comunicación del resultado de la junta médica al enfermo o a familiares o terceros responsables legales. La junta elegirá a la persona encargada de esta comunicación.

Artículo 99: El Médico de cabecera está en la obligación de promover juntos en los siguientes casos:

  1. Cuando no ha logrado establecer un diagnóstico preciso.
  2. Cuando no ha obtenido un resultado satisfactorio con los tratamientos instituidos.
  3. Cuando se impongan los servicios de un especialista.
  4. Cuando por gravedad o falta de pronóstico, desea compartir la responsabilidad con uno o más colegas.

Artículo 100: El enfermo o sus familiares están en el derecho de solicitar una junta médica cuando no estén satisfechos del resultado de los tratamientos empleados por el médico de cabecera o en el caso de que deseen confirmar la opinión de éste. Tal solicitud debe ser precedida de la información suministrada al Médico de cabecera. El Médico de cabecera podrá retirarse si se pretende imponerle un consultor que él rechaza por razones fundadas. En caso de que sea el Médico de cabecera quien promueva la junta, corresponde a él la designación del colega o colegas que juzgue capaces de ayudarle en la solución del problema clínico o terapéutico planteado, pero el paciente o sus familiares podrán exigir la presencia de uno o más médicos de su elección.

Artículo 101: Los Médicos están en la obligación de concurrir a la junta con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no mayor de 30 minutos, el Médico de cabecera no asiste ni solicita otra corta espera, el o los otros Médicos están autorizados a examinar al paciente y comunicar sus conclusiones.

En las juntas se evitarán las disertaciones especulativas y se concretará la discusión para resolver objetivamente el problema planteado.

Artículo 102: Las deliberaciones de las juntas no deberán desarrollarse ante el propio enfermo o sus familiares, y no se permitirá opinión alguna en lo que respecta al diagnóstico, pronóstico y tratamiento que no sea el resultado de las conclusiones de la junta.

Artículo 103: Las resoluciones de la junta podrán ser modificadas por el Médico de cabecera si así lo exigieran las circunstancias; pero tanto las modificaciones como los motivos que lo originaron deben ser expuestos y explicados en la junta subsiguiente si lo hubiere. El mismo procedimiento podrá ser aplicado por cualquiera de los consultores, si es solicitado de urgencia y el Médico de cabecera se encuentra imposibilitado para asistir.

Artículo 104: Los Médicos consultores no deberán visitar al enfermo una vez terminada la consulta, salvo caso de extrema urgencia o de una expresa autorización del Médico de cabecera y siempre que exista la anuencia del enfermo o sus familiares.

Artículo 105: Las deliberaciones que tengan lugar en el seno de la junta son de carácter secreto y confidencial. La responsabilidad es entonces colectiva y les está prohibido a los médicos emitir criticas o censuras encaminadas a desvirtuar la opinión de sus colegas o la legitimidad científica del tratamiento aprobado en la junta.

Artículo 106: Cuando no se ha logrado armonizar las opiniones en el seno de la junta, deberán promoverse nuevas consultas, agregando otros elementos de juicio solicitando la opinión de otros colegas. En caso de divergencias manifiestas en lo tocante a tratamiento, debe primar el criterio de la mayoría.

Artículo 107: Si los miembros de la junta están de acuerdo, pero difieren con la opinión del Médico de cabecera, este se encuentra en la obligación de comunicar este hecho al paciente o a sus familiares, a fin de que estos resuelvan continuar con su antiguo Médico o elegir otro.

Artículo 108: El Médico de cabecera está autorizado a levantar un acta de las opiniones emitidas, la cual firmarán con él, los demás miembros de la junta, cuando por motivos de orden privado o legal juzgue conveniente o necesario poner su responsabilidad a cubierto de falsas interpretaciones, o para resguardar su crédito ante el enfermo, sus familiares o el público en general.

Artículo 109: El Médico consultor no deberá convertirse en Médico de cabecera durante el proceso de la enfermedad para la cual fue consultado.

Sin embargo, existen las siguientes excepciones.

  1. Cuando el Médico de cabecera cede al consultor voluntariamente la dirección del caso.
  2. Cuando se trata de un cirujano o especialista a quienes el Médico de cabecera debe ceder la dirección de la asistencia ulterior al enfermo.
  3. Cuando así lo decidan los enfermos o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la junta médica.

Artículo 110: No está autorizado a promover juntas, el Médico llamado accidentalmente en reemplazo del de cabecera, salvo casos de urgencia.

Artículo 111: Es derecho del Médico de cabecera, decidir el momento oportuno para realizar la junta

Artículo 112: Los honorarios correspondientes a los consultores serán satisfechos inmediatamente después de finalizada la junta, a menos que aquellos y el paciente convengan hacerlo de otra manera. Incumbe al Médico de cabecera recordar esta obligación al enfermo o a sus familiares, antes de las citas con sus consultores.

Artículo 113: Se entiende por especialista al Médico que se ha dedicado al estudio y practica de algunas de las ramas de la medicina, con credenciales otorgadas por instituciones nacionales competentes y autorizadas.

Artículo 114: El Médico que, en su concepto, considere que determinada enfermedad observada en su paciente necesite el concurso de un especialista así lo expresara a él o a sus familiares, quienes quedan en libertad de escogerlo de modo propio o de una lista presentada por el Médico tratante.

Artículo 115: El especialista que se encargue de un paciente, de acuerdo a lo establecido anteriormente, asume de hecho la dirección del tratamiento en lo que respecta a su especialidad, estando obligado a informar y establecer comunicación constante con el Médico de cabecera, debiendo suspender su intervención tan pronto cesen las causas que motivaron sus servicios. En qué caso de que dos o más especialistas de la misma rama hayan sido consultados, el paciente y/o sus responsables o tutores, de acuerdo con el Médico de cabecera decidirán cuál de los profesionales se hará cargo del tratamiento.

CAPITULO V

DEBERES DE LOS MÉDICOS HACIA LOS OTROS PROFESIONALES DE LA SALUD

Artículo 116: En sus relaciones con los miembros de otros profesionales de la salud los Médicos deben observar una actitud comprensiva y un trato cortes, respetando la independencia profesional de ellos dentro de las normas señaladas por la ética.

Artículo 117: El Médico no debe realizar tareas que son de competencia de las enfermeras o auxiliares o estudiantes, salvo casos de urgencia.

Artículo 118: El Médico debe observar imparcialidad absoluta en cuanto a la utilización de las farmacias y los laboratorios de la localidad donde ejerce, absteniéndose de hacer recomendaciones preferenciales.

Artículo 119: No puede vender medicamentos ni prescindir formulas secretas solo conocidos por determinados farmacéuticos de la localidad.

Artículo 120: No es lícito dejar bajo la responsabilidad del personal paramédico auxiliar, la solución de problemas de diagnóstico o terapéutico que requieran el juicio y participación activa del profesional médico.

Artículo 121: Les está absolutamente prohibido a los Médicos delegar funciones a personas extrañas al orden.

Son funciones propias y exclusivas de los Médicos efectuar diagnósticos, solicitar los métodos auxiliares pertinentes para certificar dichos diagnósticos, interpretarlos, indicar y supervisar el tratamiento, establecer el pronóstico, certificar la muerte y su causa. El encargo de determinadas funciones se deberá llevar a cabo siempre bajo la responsabilidad y vigilancia del médico tomando las providencias necesarias de seguridad y eficiencia. Asistirá al paciente hasta el fin con el respeto que se merece la dignidad del hombre.

CAPITULO VI

LA INVESTIGACION EN HUMANOS

Artículo 122: La investigación humana debe inspirase en los más elevados principios éticos y científicos, y sus resultados no deben ser aplicados a la especie humana hasta cuando una adecuada y rigurosa experimentación en animales demuestre un efecto nocivo mínimo, y sus resultados propendan al bienestar de la humanidad,

Artículo 123: La investigación clínica solo es permisible cuando es realizada y supervisada por personas técnicamente entrenadas y científicamente calificadas.

Artículo 124: En el caso de los pacientes incapaces de decidir por sí mismos (o que no son responsables de sus actos), se deberá contar con la aprobación previa de sus padres, tutores o responsables. El protocolo elaborado para estos casos deberá contar con la aprobación de un comité científico nombrado para el efecto, en el cual podrá participar un Médico nombrado por los familiares o responsables del paciente, con el objeto de supervisar la necesidad de la experimentación, su alcance y los riesgos a los que serán sometidos los pacientes.

Artículo 125: En todo sujeto de experimentación deben llenarse los siguientes requisitos para proteger la integridad física y mental de las personas.

  1. Toda persona debe expresar con absoluta libertad su voluntad de aceptar o rechazar su condición de sujeto de experimentación.
  2. Debe tener la facultad de poder suspender la experiencia que se está realizando en cualquier momento, cuando sus condiciones personales así lo exijan.
  3. Debe estar suficientemente informado de la naturaleza, alcance, fines y consecuencias que pudieran esperarse de la investigación que se va a realizar en él.
  4. Deben garantizársele la asistencia médica y psicológica y necesaria durante todo el tiempo que dure la experimentación, aun después de concluida ésta, por las consecuencias que puedan resultar de la experimentación realizada.
  5. Debe establecerse procedimientos que permitan compensar los riesgos que se deriven de la experiencia efectuada.

Artículo 126: El método de experimentación doble ciego debe utilizarse únicamente cuando se hayan realizado experiencias previas, llenando los requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 127: La experimentación clínica solo puede ser implementada cuando los objetivos de la misma sean proporcionales al riesgo que corre el paciente. Se debe proveer las precauciones adecuadas y tener las facilidades óptimas para proteger al paciente afectado de la más remota posibilidad de lesión, incapacidad o muerte.

Debe ser siempre respetado el derecho del paciente a salvaguardar su integridad y su vida privada.

El Médico debe interrumpir la experiencia clínica si los riesgos se revelan superiores a las ventajas esperadas.

Artículo 128: El diseño y desarrollo de la experiencia clínica deberán ceñirse a un protocolo susceptible a la revisión ética y clínica.

El comité de revisión ética de la experimentación debe constituirse en todas las

CAPITULO VII

DEL TRASPLANTE DE ORGANOS

Artículo 129: La profesión médica reconoce que el trasplante de órganos implica un significativo avance en pro de la salud y bienestar de la humanidad.

Artículo 130: Como en toda relación entre Médico y el paciente, el objetivo fundamental de la misma debe ser la salud de este último, extremando todas las medidas tendientes a proteger los derechos del donante y del receptor: si ello no es posible, ningún Médico debe aceptar la responsabilidad de participar en las intervenciones destinadas al trasplante de órganos.

Artículo 131: La perspectiva de un trasplante de órgano no justifica limitar los niveles de cuidado médico actualmente aceptados con carácter universal.

Artículo 132: Cuando un órgano o tejido van a ser trasplantados, la muerte cerebral del donante debe ser debidamente certificada por tres Médicos que no conformen el plantel de Médicos del receptor; ni del equipo de trasplantes. La muerte será determinada mediante el juicio clínico. Completamente dicho diagnostico con la utilización de los procedimientos instrumentales requeridos.

Artículo 133: Es imprescindible los pormenores involucrados con el donante o sus representantes legales, el receptor y sus familiares responsables. El Medico debe ser eminentemente objetivo en esta discusión, revelando claramente las alternativas y los riesgos implicados.

Artículo 134: Los procedimientos de trasplantes de órganos solo pueden llevarse a cabo:

  1. Después de una evaluación cuidadosa en la efectividad o inefectividad de otras medidas terapéuticas.
  2. Por médicos con conocimientos especializados y competencia técnica, consecuencia de un entrenamiento intensivo en el laboratorio, por el ensayo en animales de experimentación y, de ser posible, por el aprendizaje directo a través de la participación previa de dicho procedimiento.
  3. En institutos médicos con facilidades adecuadas que garanticen una óptima atención de los sujetos sometidos a estos procedimientos.

El público tiene derecho a ser informado correctamente acerca de la trascendencia y resultado del trasplante de órganos. Como norma de muestra profesión, todo informe científico de dicho procedimiento debe someterse primero a los organismos médicos acreditados para su revisión y evaluación. Aspectos tan dramáticos del progreso medico solo podrán ser informados al público en forma objetiva tal que no impliquen:

  1. Desarrollo y ansiedad de falsas concepciones.
  2. Propaganda medica interesada.
  3. Cualquier otro objetivo que no sea el informe escueto con miras a obtener la colaboración publica requerida.
  4. Los procedimientos eventuales en el trasplante de órganos deben respetar el derecho del sujeto enfermo a que se mantenga protegida la relación médico-paciente no debiendo revelarse su identidad sin autorización expresa de esto.
  5. Los donantes vivos deben serlo por libre elección, preferentemente parientes cercanos (padres, hermanos), para evitar el lucro, la donación de órganos no debe implicar riesgo vital, o discapacidad física o psíquica en el donante. No se aceptarán donaciones de presos, soldados y/o personas que guarden dependencia económica o laboral con respecto al paciente o sus familias.

Artículo135: Ningún médico podrá aconsejar y/o participar en una transacción de órganos humanos para ser trasplantados si dicha transacción lleva involucrados fines de lucro.

Artículo 136: La sangre no se deberá vender ni comprar, solamente donar.

CAPITULO VIII

DIAGNOSTICO PRE-NATAL

Artículo 137: El diagnóstico Prenatal es licito si los métodos utilizados con el consentimiento de los padres debidamente informados, salvaguardar la vida y la integridad del embrión y de su madre, sin exponerlos a riesgos desproporcionados.

CAPITULO IX

EXPERIMENTACION EN EMBRIONES

Artículo 138: La investigación médica debe renunciar a intervenir sobre embriones vivos, a no ser que exista la certeza de que no se causara daño alguno a su vida y a su integridad, ni al de la madre.

Artículo 139: Es ilícita la experimentación no directamente terapéutica sobre embriones.

Artículo 140: La praxis de mantener vivos embriones humanos in vivo o in vitro para fines experimentales, es contraria a la dignidad humana.

Artículo 141: Las intervenciones sobre patrimonios cromosómico que no sea directamente terapéuticos y miren a la producción de seres humanos seleccionados, como sexo, color de ojos y otras cualidades prefijas, son contrarias a la dignidad de la persona humana. No pueden justificarse de modo alguno con premisa de posibles consecuencias beneficiosas para la humanidad futura.

CAPITULO X

EUTANASIA

Artículo 142: El medico no provocara con una acción la muerte de un paciente por decisión propia o por solicitud del paciente, familiares o representantes legales.

Artículo 143: En caso de enfermedad incurable y terminal el Medico debe limitarse a aliviar los dolores físicos y psíquicos del paciente, instituyendo todo tipo de procedimiento que amerite el paciente terminal, manteniendo en todo momento la calidad de una vida que se agota y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanzas, inútiles y optimistas.

Artículo144: Toda persona tiene derecho a morir dignamente. El Medico puede y debe aliviar al enfermo del sufrimiento o del dolor, aunque con ello haya riesgo de abreviar su vida.

CAPITULO XI

INSEMINACION ARTIFICIAL

Artículo 145: El medico deberá dar a los pacientes que lo soliciten las informaciones pertinentes con materia de reproducción humana, a fin de que puedan decidir con suficiente conocimiento y responsabilidad.

CAPITULO XII

PLANIFICACION FAMILIAR                                

Artículo 146: El Gremio Médico respalda la planificación familiar y debe comprometerse en la ayuda y educación para la misma.

Artículo 147: El objetivo de la planificación familiar es el enriquecimiento de la vida humana y puede ayudar a lograr una mejor oportunidad para que los individuos alcancen todo su potencial, y no su restricción.

Artículo 148: Los padres deben tener el conocimiento y poseer los medios para planificar sus familias y la oportunidad para decidir cuantos hijos tener y cuando tenerlos, como un derecho humano básico. La decisión del plan a seguir compete a la pareja, previa información completa de los riesgos y beneficios de todos los métodos existentes de planificación.

CAPITULO XIII

DE LAS NORMAS DISCIPLINARIAS

Artículo 149 Las faltas a la moral medica cometidas por ignorancia, negligencia, impericia o mala fe debidamente comprobada, serán objetos de sanciones por parte del Círculo Paraguayo de Médicos, el cual podrá recomendar y tramitar la suspensión del ejercicio profesional ante los organismos competentes sin perjuicios de las sanciones establecidas en la ley, y el Código Penal. En los casos de impericia, que por su repetición significaran ignorancia en la materia, se participara a la Universidad que confirió el título, a fin de que conozca el caso.

Artículo 150: Las penas y sanciones que pueden aplicar variaran de acuerdo con la naturaleza de la falta y reincidencia, y se resumen así:

  1. Amonestación verbal.
  2. Amonestación escrita.
  3. Amonestación pública en asambleas.
  4. Exclusión de privilegios y honores relacionados con las cuestiones gremiales.
  5. Suspensión de privilegios y honores relacionados con el ejercicio de la profesión.
  6. Promoción de la suspensión de la práctica profesional de acuerdo con la Ley.
  7. Expulsión de acuerdo del Artículo 19 inc. d) de los Estatutos del Círculo Paraguayo de Médicos.

Artículo 151: Las penas y sanciones comprendidas en el inc. e, f y g que se apliquen a un Médico, serán comunicados confidencialmente, para su debido conocimiento y fines, a las instituciones a cuyos servicios se encuentra el Medico en cuestión, explicando los motivos por los cuales fue sancionado, e igualmente a los organismos científicos, de carácter médico, a que pertenezca el sancionado.

Artículo 152: Las sanciones podrán ser publicadas cuando implique violación a los derechos ciudadanos de los Médicos. El Círculo Paraguayo de Médicos ordenara dicha publicación.

Artículo 153: Cuando las sanciones estén comprendidas entre los establecidos en el inc. a y b del articulo 132 o que haya concluido en que no hay lugar a causa o juicio, los recaudos que hayan cursado serán del conocimiento exclusivo de las instancias gremiales representativas, según el caso. El Círculo Paraguayo de Médicos se abstendrá, por ende, de suministrar información sobre el particular a personas u organismos ajenos a la profesión médica, salvo lo previsto en las leyes de la república.

CAPITULO XIV  

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 154: Ante los casos de violencia de la ética profesional, todo Medico está obligado a denunciar por escrito al colega que ha incurrido en tales violaciones ante el Círculo de Paraguayos de Médicos, el cual guardara el más absoluto secreto y tramitara la denuncia al Consejo de Honor. De la misma manera, al Círculo Paraguayo de Médicos ante las presuntas violaciones del presente código, podrán actuar como tribunal de oficio y tomar las medidas pertinentes, a fin de elevar cada vez más la dignidad profesional. A tal efecto cuando adquiere que algún acto profesional manifiestamente contrario a los principios éticos no estuviere previsto como tal en este Código, recomendara a la asamblea su incorporación para la cual bastara un acuerdo de adición.

Artículo 155: El Círculo Paraguayo de Médicos está obligado a entregar un ejemplar del presente Código de Ética a todos los miembros que se encuentren en el ejercicio legal de su profesión, encareciéndole el más estricto cumplimiento de las disposiciones del referido instrumento. 

Artículo 156: El Círculo Paraguayo de Médicos propiciara a la enseñanza del Código de Ética en las Cátedras de Medicina Legal, o afines, en las Facultades de Medicinas. El Círculo Paraguayo de Médicos enviara un ejemplar del Código de Ética a los estudiantes del último curso de las Facultades de Medicina.

Artículo 157: El Círculo Paraguayo de Médicos llevara un control de los profesionales provenientes de Universidades extranjeras que no hubieren revalidados sus títulos en el Paraguay y que estén prestando servicios técnicos en instituciones públicas.

Estos funcionarios deberán someterse a las disposiciones de este Código, y el Círculo Paraguayo de Médicos mantendrá estrecha vigilancia sobre su ejercicio profesional, garantizando que este se realice dentro de los principios establecidos en los respectivos contratos de trabajo, y de acuerdo a las leyes del presente Código. La inscripción de estos médicos se hará de acuerdo a las disposiciones de la ley de ejercicio de la medicina.